31 de Enero de 2019 - 27E
La Rioja-La Corte desestimó el amparo para detener la enmienda
Por mayoría, el Tribunal desestimó la medida cautelar que habían solicitado la Unión Cívica Radical y el PRO. Formuló además una advertencia acerca de la “sobrejudicialización de los procesos de gobierno”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el pedido efectuado por Cambiemos para suspender la Consulta Popular del próximo domingo efectuada por el gobierno de la provincia para ratificar o rechazar la Ley de Enmienda sancionada por la Legislatura riojana.
En el planteo, que fue realizado por Cambiemos La Rioja con el patrocinio del abogado Ricardo Gil Lavedra, se solicitó la suspensión de la consulta popular.
El máximo tribunal aceptó intervenir de urgencia en medio de la feria judicial y decidió rechazar el planteo porque los comicios previstos “no generan una afectación constitucional específica en cabeza de los peticionarios”.
En el fallo, el alto tribunal formuló una seria advertencia sobre una “sobrejudicialización de los procesos de gobierno”.
Los jueces del máximo tribunal esbozaron además una respuesta sobre la polémica suscitada en torno a la judicialización de temas electorales.
“La judicialización de las cuestiones electorales, ya sea locales o nacionales, genera inexorablemente una controversia política respecto de los límites de la actuación del Poder Judicial, y por consecuencia respecto de los resultados de la decisión, pues cualquiera que ésta sea dejará conformes a unos y disconformes a otros. Cuando se advierte en estos casos, desde distintos sectores, acerca de los peligros de la judicialización de la política, es necesario recordar que los tribunales de justicia no actúan por propia iniciativa sino que son llamados a decidir por los propios actores de la política, quienes son en definitiva -como representantes de la voluntad popular- los que tienen la llave para requerir (o no requerir) y -en cualquier caso- en qué medida, respuestas judiciales a sus inquietudes”, aseguró el tribunal en el fallo.
Los votos
El Centro de Información Judicial difundió ayer que la acción de Cambiemos fue desestimada con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco (con sus propios fundamentos) y la disidencia de Carlos Rosenkrantz.
En el voto de Lorenzetti y Rosatti se entendió que, frente a la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta, la Corte ha asumido la responsabilidad de responderla tempestivamente, habilitando la feria judicial a tal efecto. Lo ha hecho en el entendimiento de que: a) no podía rehuir una respuesta a la situación planteada, a efectos de esclarecer el camino jurídico a seguir, que ofrecía una notoria incertidumbre; y b) aclarando en la misma providencia de apertura que la habilitación no implicaba “adelantar posición alguna respecto de los requerimientos allí formulados”.
Asimismo, que la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Ley Suprema provincial por la vía de enmienda que prevé su art. 177, mediante la sanción tanto de la ley que declara la necesidad de tal modificación y aprueba el texto de la enmienda, como del decreto que convoca al electorado a expresar su voluntad en los comicios previstos, no genera una afectación constitucional específica en cabeza de los peticionarios.
Evaluaron que el procedimiento de consulta popular que se intenta interrumpir no causa estado por sí mismo, ni tampoco conlleva una vulneración actual de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia concreta en los términos tradicionalmente entendidos por la jurisprudencia de este Tribunal (cfr. arg. Fallos: 328:3573). Es por ello que los propios demandantes contemplaron la posibilidad de que este Tribunal resuelva la cuestión en una instancia futura al plantear subsidiariamente la nulidad de la enmienda constitucional que se impugna.
Ambos ministros recordaron lo señalado por este Tribunal en una causa similar en la que se cuestionaba por vía de amparo la constitucionalidad de una ley que establecía una enmienda a la constitución provincial de Mendoza.
Asimismo, tomaron el caso de Santiago del Estero, cuando rechazó el intento reeleccionista del gobernador; al respecto diferenciaron que en el caso de La Rioja: “el planteo reeleccionista no se formula a partir de una decisión judicial interpretativa que resulta definitoria sino de un intento de reforma constitucional en ciernes (la sustantiva diferencia entre ambos mecanismos es asumida en la demanda, a fs. 71)” y que “no existe, de acuerdo a las constancias de autos, una decisión judicial que habilite la reelección del actual gobernador a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula constitucional que se lo impediría”.
Dura advertencia
Los ministros Lorenzetti y Rosatti agregaron que la judicialización de las cuestiones electorales, ya sean locales o nacionales, genera inexorablemente una controversia política respecto de los límites de la actuación del Poder Judicial, y por consecuencia respecto de los resultados de la decisión, pues cualquiera que esta sea dejará conformes a unos y disconformes a otros. Cuando se advierte en estos casos, desde distintos sectores, acerca de los peligros de la judicialización de la política, es necesario recordar que los tribunales de justicia no actúan por propia iniciativa sino que son llamados a decidir por los propios actores de la política, quienes son en definitiva -como representantes de la voluntad popular- los que tienen la llave para requerir (o no requerir) y -en cualquier caso- en qué medida, respuestas judiciales a sus inquietudes.
Entendieron que aceptar la cautelar: i) podría ser entendida como un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que podría alterar el estado de cosas existente (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069); ii) impediría que la voluntad popular se expresara en una instancia típicamente reglada, silenciando a los diversos actores sociales afectados, que bien pueden tener intereses encontrados (Fallos: 328:3555 y 3573 citado); y iii) abortaría tempranamente la intervención de las autoridades jurisdiccionales locales, requeridas de intervención conforme surge de la presentación (fs. 29 a 34 de autos).
En disidencia, Rosenkrantz consideró que debía intervenir la Corte
En disidencia, el ministro Carlos Rosenkrantz consideró que sí se presentaba un “caso” o “controversia” actual que permitía la intervención de la Corte Suprema. Además, entendió que la causa resultaba propia de la competencia originaria del Tribunal y que estaban reunidos los requisitos legales para conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Respecto de la existencia de un “caso contencioso”, Rosenkrantz consideró que el agravio central de los presentantes es que se transgreden los principios mismos de la organización republicana del poder cuando el poder legislativo provincial, mediante un procedimiento que –según se aduce- la constitución local no prevé, pretende validar una enmienda constitucional que altera el sistema de renovación y alternancia de las autoridades. El agravio invocado manifiesta un interés jurídico directo que da lugar a un auténtico “caso” o controversia judicial. Es un agravio concreto y actual que, de no atenderse mediante un pronunciamiento jurisdiccional, se consumará definitivamente. Sostuvo que el agravio distingue al presente caso de otros resueltos por esta Corte, entre ellos “Brandi” (Fallos 328:3573).
Asimismo, consideró que el caso pertenece a la competencia originaria de esta Corte en tanto una provincia es parte demandada y se configura una nítida cuestión federal que resulta predominante en el pleito (artículo 117 de la Constitución Nacional). De introducirse la enmienda constitucional que los presentantes denuncian, mediante un mecanismo no previsto, al actual sistema de renovación y alternancia de las autoridades, aspecto este último que resulta constitutivo de la forma republicana de gobierno (Fallos 317:1195, voto del juez Fayt) se verificaría de modo ostensible un apartamiento al inequívoco mandato contenido en la norma del artículo 177 de la constitución provincial.
El voto de Highton de Nolasco
En su voto, Highton de Nolasco consideró que no se encontraba configurada la existencia de un caso porque la pretensión de la actora carecía de un interés jurídico inmediato o directo que diera lugar a una controversia actual y concreta. Señaló que la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Constitución provincial por la vía de enmienda, que prevé su art. 177, “no determinaba la necesidad de examinar si se concretaba una afectación constitucional en cabeza de los peticionarios”.
Fuente: Nueva Rioja