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11 de Abril de 2012 - La Rioja

La Rioja-Autonomía municipal, una cuestión de derecho

Por: Emilio Rodríguez*

I- De la Constitución nacional:
El federalismo tiene base municipal y el futuro de la democracia argentina está indisolublemente ligado a municipios autónomos y vigorosos, que sean el primer teatro donde el hombre ejercite sus derechos" Joaquín V. González (Conv. Nac. Const Ds. Pág. 112).
"No hay federalismo real ni posible sin una institución municipal con autonomía plena que haga viable la descentralización y la participación vecinal, el municipio es la célula política esencial de la estructura orgánica de la administración general del Estado encargada de la administración y ejecución de las obras y servicios públicos de interés local. Los municipios representan la realización de la democracia, una república democrática y federal se constituye de abajo hacia arriba, desde el municipio a la Nación" (La democracia en América t I. Pg. 58 a 78).
La reforma de la Constitución nacional del año 1994 al incorporar el Art. 123 da cumplimiento a una vieja aspiración de los maestros del derecho público al darle un fuerte reconocimiento a la entidad municipal y ordena su autonomía plena, avanza en este terreno de modo muy significante y supera considerablemente lo previsto por la Constitución histórica en sus arts. 1 y 5 ya no solo impone a las provincias la organización de su régimen municipal (art. 5) sino que exige a cada una de ellas que aseguren la autonomía municipal reglando su alcance en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero" Art. 123.
La declaración constitucional permite afirmar que la C.N es municipalista. El municipio así concebido viene a cerrar la triada federal conformada con la Nación y la Provincia. (Dormí Roberto y Menem Eduardo, la Const. Reformada, pág. 86 y 87).
Era insuficiente que los municipios solo administraran, era necesario que fueran gobierno y el procedimiento para proteger a éstos de los permanentes embates del poder central, no puede ser otro que la Constitución misma.

II - De la Constitución provincial
La reforma de nuestra magna norma del año 1998, en el Preámbulo proclama en su párrafo sexto "el respeto de la Constitución y la ley por gobernantes y gobernados... y la efectiva responsabilidad de quienes ejercen la función pública", más nuestra constitución con depurada técnica legislativa adscribe a la moderna concepción de que el "poder" es uno solo y éste se divide en cuatro funciones, Legislativa, Ejecutiva, Judicial y Municipal, conforme a las competencias que ella establece" según el texto del art. 4.
Bajo este parámetro estructural, conceptual e interpretativo, la autonomía municipal en la C.P congruente con lo ordenado por el Art. 123 de la C.N queda consagrada en el Art. 154 de nuestra carta fundamental, el que textualmente reza "Los municipios tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera. La Legislatura provincial, sancionará un régimen de coparticipación municipal, en el que la distribución entre la Provincia y los municipios, se efectúe en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada uno de ellos, contemplando criterios objetivos de reparto; y sea equitativa, proporcional y solidaria, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades".
Cuando la competencia municipal está atribuida en la Constitución provincial o cuando con mayor motivo lo está en la nacional, ante el conflicto de normas debe primar la municipal. En síntesis la autonomía municipal opera como garantía constitucional, para que sea respetada en todos los órdenes, esta garantía puede y debe hacerse valer como tal frente al poder central (Cámara Segunda Civil, Capital, San Juan, 20-9-.01 T 36 pág. 311).

III- Del derecho sustantivo
Como importante referencia indudablemente deberá tenerse en cuenta las siguientes normas:
El art. 33 del Código Civil, reconoce a los municipios como estados autónomos, diferenciándolos de los entes autárquicos, explayándose Vélez Sársfield sobre la cuestión en las notas los art 33 y 34 del CC.
Ley Nº 23.548/88 de coparticipación federal de recursos fiscales, que prevé la adhesión de las provincias, al régimen transitorio de recursos fiscales entre la Nación y las provincias, conforme a lo establecido en el Art. 9 Inc. G, mediante una ley que disponga: "Que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos, que se originan en esta ley, para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los recursos".
Sobre el tema en particular debe tenerse en cuenta la ley Nº 25.570/02 de Coparticipación Impositiva, que en su Art. 1 procede a ratificar. "El acuerdo Nación-Provincia sobre la relación financiera y bases de un régimen de coparticipación federal de impuestos" celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la ciudad autónoma de Bs. As. el 27/2/02.
La ley Orgánica Transitoria (LOMT) Nº 6.843 verdadero paradigma de contradicción en el derecho público provincial, ya que sostenemos que desde su entrada en vigencia al derogar las Cartas Orgánicas municipales significó el certificado de defunción de las autonomías, no obstante en su propio Art. 1 consagra la autonomía, enumera los cinco elementos esenciales que conforman un estado autónomo y reafirma. "El municipio es independiente de todo otro poder en el ejercicio de las atribuciones que le son propias las que no podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna".

*Asesor Gral. Legal del Municipio
 
Fuente: El Independiente

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