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27 de Noviembre de 2012 - Coparticipación

La Rioja-Texto del Amparo sobre el incumplimiento de leyes provinciales

A continuación podrá acceder al texto completo del recurso de amparo presentado por el municipio por el cual el Intendente Quintela reclama la actualizacion de los recursos y el cumplimiento de las leyes 8067 y 8089 del año 2007.

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO (ART 28° DE LA C.P.).- DENUNCIA INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES 8.067 Y 8.089 Y EN CONSECUENCIA VIOLACIÓN DE LA AUTONOMIA FINANCIERA E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO.- PIDE MANDAMIENTO DE EJECUCION .- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.-
Tribunal Superior:
DIARIO EL INDEPENDIENTE, 12-11-2006, DECLARACIONES DEL ENTONCES VICE-GOBERNADOR, Dr. LUIS BEDER HERRERA:
“En la capital reside más de la mitad de los Riojanos y por eso, la legislatura sanciono una ley para que tenga garantizado dos millones de pesos mensuales. Y eso recursos no son para el intendente Quintela sino para la gente que vive en nuestra ciudad”, explico. E insistió que “cada uno debe tener sus competencias y en este caso, el municipio la responsabilidad del bacheo y asfaltado de calles, iluminación, entre otros servicios”, y digo que “tenemos que ser esclavos de la ley y la constitución”. Declaraciones del doctor Beder Herrera, publicadas en Diario el independiente Pág. 2 de fecha 12 de noviembre de 2006.
RICARDO CLEMENTE QUINTELA, D.N.I. Nº 13.918.356, argentino, constituyendo domicilio a los efectos Legales en Jujuy Nº 129 de esta ciudad de La Rioja al Tribunal Superior presentado, digo:
I - PERSONERIA – Que conforme lo acredito con el Decreto (I) Nº 01/2011 y copia del acta de asunción, detento, por voluntad del pueblo de la ciudad Capital de La Rioja, el cargo de Intendente de la Municipalidad de la ciudad Capital de La Rioja y, de conformidad a las previsiones del Art. 107º de la Ley Orgánica Transitoria Municipal, ejerzo la representación legal del Municipio.-
II – OBJETO – Que en el carácter y facultades invocadas, vengo por el presente en los términos del Art. 28 de la constitución Provincial, promoviendo Acción de Amparo en contra de la Función Ejecutiva Provincial en la persona del señor Ministro de Hacienda y Finanzas, Cdor. Ricardo Antonio Guerra por la omisión operada en el cumplimiento de la ley 8067 y el incumplimiento liso y llano de la ley 8.089; violentándose con esta conducta desaprensiva, no solo las normas que regulan la conducta de los funcionarios en el ejercicio de la función pública sino también, y, lo que es más grave aún, la autonomía financiera e institucional del municipio y el mismo régimen republicano de gobierno de raigambre y reconocimiento constitucional, tanto provincial como federal.-
Con ello entonces, de manera ostensible y flagrante, se ha violentado la autonomía municipal, pilar fundamental del régimen comunal de jerarquía y consagración constitucional tanto del orden provincial como nacional (Art. 5º y 123º de la C.N. y Art. 168º de la C.P.).- Asimismo, se conculca el mismo Régimen Republicano de Gobierno al desacreditar institucionalmente a una de las funciones que integran el Estado Provincial como es la Función Municipal.- (C.N., Art 5º y Art. 2º y 4º de la C.P.) y se ataca con esta omisión, el mismo sistema democrático al desvirtuar la representatividad de los ciudadanos de la ciudad de La Rioja (Art. 2º de la C.P).-
III – PROCEDENCIA FORMAL – La presente acción de amparo es procedente conforme lo estipula el Art. 43º de la Constitución Nacional, el Art. 28º de la Constitución Provincial y el Art. 379º sus conc. y correlativos del Cód. Procesal Civil.-
Téngase presente que este Tribunal, es competente para entender en la presente acción de amparo conforme surge del art. 380º del C.P.C. en cuyo segundo párrafo se establece de manera genérica que cuando el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Pcia. – En este caso de la Función Ejecutiva - o de alguna autoridad judicial, el órgano competente en la acción de amparo será el Tribunal Superior.-
Respecto del plazo de interposición, la vigencia permanencia y actualidad de la omisión en el cumplimiento legal y la permanente violación de la constitución desde la fecha de la vigencia de las leyes en cuestión, habilita y legitima el requerimiento procesal en esta instancia.- La continuidad y permanencia en el tiempo de la omisión actualiza simultáneamente el agravio y el plazo de caducidad que también se actualiza permanentemente.- Por ello sería ilógico que, una mera cuestión procesal postergue la efectiva vigencia de la constitución o que impida su finalidad esencial cuando esta requiere la cima de la Función Judicial como es el control de constitucionalidad.- La Corte, no admite una conclusión que haga prevalecer meras disposiciones de naturaleza procesal – y por tanto de carácter únicamente instrumental – por sobre nada menos que la Constitución Nacional.-
Respecto de la vía procesal idónea, no existe otra para la Función que represento, no solo por el mismo alcance que le otorga al amparo el Art. 43 de la C.N. sino que, a rigor de verdad, más allá de que el incumplimiento de la ley importe una violación constitucional, se trata, solamente, de generar un mandato de ejecución de una obligación legal, materia que, aun cuando tenga relación directa con las autonomías municipales reconocidas constitucionalmente, ciertamente, excede a la única vía alternativa como es, en nuestro régimen jurídico, la acción de inconstitucionalidad.- Solo y únicamente por esta vía extraordinaria del amparo se podrá operativizar el mandato legal a no ser que, la judicatura, una vez más, aún a costa de su propio prestigio, avale el manifiesto desvío de poder de no cumplir con la ley.-
“Ante la falta de una jurisdicción que imponga mínimamente la supremacía constitucional y que opere con cierto grado de eficacia en la decisión y solución de conflictos, cada vez serán menos los obstáculos al ejercicio arbitrario del poder, las mayorías coyunturales y los políticos se burlarán cada día más de los límites constitucionales a su poder, no habrá un acotado espacio de juego democrático, sino una selva de disputa con cualquier medio y a cualquier precio, la demagogia y la irracionalidad triunfarán cada día más sobre la racionalidad y la serenidad y nuestras débiles democracias serán cada día más dictaduras en envases democráticos, hasta acabar despreciando las formas y, lo que es más grave aún hasta que los mismos pueblos desprecien a las democracias, porque en su experiencia histórica concreta no la perciban más que como una máscara encubridora de la arbitrariedad”.- “Dimensión Política de un Poder Judicial Democrático”, cap. II “La Democracia en Peligro”, PEDRO EUGENIO ZAFFARONI.-
IV - ANTECEDENTES – CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION SUSPENSIVA PREVISTA EN LA LEY 8.189 – INCUMPLIMIENTO MANIFIESTO DE LAS LEYES 8067 Y 8089 – LESION CONSTITUCIONAL - Que la ley 8067, cuyo cumplimiento instamos por el presente, sancionada en el marco de la leyes 8034 y 8047 de Acuerdos Financieros con los Municipios, establece específicamente para el Departamento Capital la asignación mensual de la suma de pesos DOS MILLONES ($ 2.000.000) para atender gastos de funcionamiento y de obras de infraestructura básica.
Por su parte, la ley 8089, cuyo cumplimiento también instamos por el presente, modifica el artículo 8° del Decreto Ley 4.126/82 incrementando del 20% al 50% la participación de los municipios en el total de lo recaudado en concepto de impuesto a los Ingresos Brutos.-
Estas normas, conjuntamente con la ley 8115 de presupuesto para el año 2007 en lo que se refiere a los acuerdos financieros, en el marco de la Emergencia Financiera establecida por la ley 8.149, fueron suspendidas en su aplicación hasta tanto el Gobierno Nacional regularizara el envío de los fondos extra-coparticipables comprometidos a la provincia tanto en la ley de Presupuesto Nacional cuanto en los convenios suscriptos oportunamente entre la Provincia y la Nación.-
En otros términos, la ley de Emergencia Financiera 8149 imponía al cumplimiento de las leyes 8067 y 8089 una condición suspensiva que a la fecha, como se verá, ha sido cumplida con creces y por ende, ciertamente, han recuperado su plena vigencia sin que a la fecha se haya cumplido con el mandato legal, o sea la transferencia de los fondos al Municipio de la Capital en los montos y formas en ellas establecidas.-
El cuadro que se transcribe a continuación, y cuya fuente es el Ministerio de Economía de la Nación, que ilustra claramente cómo ha evolucionado la asistencia a la provincia por parte de la Nación con los fondos extra-coparticipables desde el año 2007 a la fecha, expone, claramente por cierto, el cumplimiento de la condición suspensiva prevista en la ley 8149.-

ASISTENCIAS FINANCIERAS A LA PROVINCIA DE LA RIOJA (*)
Período 2006-2012
AÑO C.INICIAL - C.VIGENTE - DEVENGADO - PAGADO 2006
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2006 189.000.000 269.000.000 269.000.000 269.000.000
2007 189.000.000 269.000.000 239.000.000 239.000.000
2008 189.000.000 319.000.000 319.000.000 319.000.000
2009 189.000.000 400.000.000 400.000.000 400.000.000
2010 450.000.000 450.000.000 450.000.000 450.000.000
2011 450.000.000 655.000.000 655.000.000 655.000.000
2012 (**) 450.000.000 450.000.000 375.000.000 375.000.000

(*) Ejecución en la Jurisdicción 91-Obligaciones a Cargo del Tesoro, Programa 98- Asistencia Financiera a Provincias y Municipios, Subprograma 1: Asistencia Financiera a Provincias (no incluye asistencias financieras a Municipios)
(**) Año 2012: Ejecución al 18/10/2012
FUENTE: SIDIF al 18/10/2012 y Decisiones Administrativas de Distribución del Presupuesto Nacional
Con ello, es evidente que las normas cuya vigencia se encontraba suspendida hasta tanto se cumpliera con la condición suspensiva prevista en el Art. 1° de la ley 8149 (envío de los fondos extra-coparticipables), han recobrado su operatividad y por tanto debieron haber sido cumplimentadas en un todo como si no hubiere existido la condición suspensiva a la que estaba condicionada su vigencia.- En concreto, es claro que el Ministerio de hacienda debió incluir en la Ley de Presupuesto de los distintos ejercicios conforme a las reglas que rigen la inversión de los fondos públicos, el gasto que demanda el cumplimiento de la ley 8067 e implementar la debida ejecución presupuestaria, como asimismo, ordenar, con los nuevos porcentajes establecidos en la ley 8089, la distribución en las municipalidades de los fondos recaudados en concepto del impuesto a los Ingresos Brutos.-
De esta forma, casi disimuladamente como si se tratara de una mera y simple omisión, se ha incumplido la ley con las consecuencias de tipo económicas que ello ha acarreado al municipio, pero sobre todo al haber creado un verdadero impedimento en el desarrollo y mejoramiento de vida de los ciudadanos de la Capital.- De esta forma, además, se ha violentado flagrantemente la Constitución no solo por el incumplimiento de la Ley sino también por haber avanzado por sobre el mismo régimen republicano de gobierno que reconoce a la Función Municipal como una Función más del Estado Provincial.-
El vicio que denunciamos se caracteriza por la omisión o la abstinencia de conducta por la que el Poder Ejecutivo ha omitido el cumplimiento de la norma y, a su vez, declina sistemáticamente de toda iniciativa de ajustarse a la constitución: concretamente, declina de incorporar el gasto que demanda la ejecución de las leyes 8067 y 8089 en el pertinente ejercicio presupuestario y por tanto de cumplir actos jurídicos y toda actividad de gobierno específica tendiente a la puesta en vigencia y posterior ejecución del nuevo régimen de acuerdos financieros previsto en la ley 8067.-
Esta omisión, susceptible de control jurisdiccional, es aquella que desobedece una imposición legal efectiva y concreta.- Por ello, si no fuera que existe una clara violación constitucional, bastaría para la procedencia de esta acción que V.E verificara el estándar normativo ya referenciado, es decir a)que exista un mandato normativo expreso; b) que se haya cumplido con la condición suspensiva prevista en la ley de Emergencia Financiera 8149; c) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación legal por parte del funcionario competente y, d) que esa omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía para ordenar, un urgente mandamiento de ejecución.- En nuestro caso, no solo que se verifican estos extremos sino que también, se ha producido una situación de gravedad institucional superlativa al haberse comprometido el interés general y con ello al violación a la misma constitución.-
Si el vicio que denunciamos, no constituiría un vicio constitucional, hubiera bastado solamente activar las previsiones de la segunda parte del Art. 28 de la C.P., es decir el amparo por mora en la administración; pero es el caso que, el incumplimiento normativo adquiere la gravedad institucional al violentar con su materialización, el mismo régimen constitucional.- Véase, Expte. N| 833 – Letra “A” – 2005 – “Albanes Gennis Marisa – Amparo por Mora” . He aquí, el justificativo del requerimiento del control de constitucionalidad por esta excepcional vía del amparo.-
DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL El comportamiento ilegal y arbitrario de las autoridades provinciales, mentores de la omisión legal y del incumplimiento del mandato legal, se trasunta en la violación al orden constitucional en los siguientes tópicos: en primer lugar, se violenta el principio autonómico de los Municipios consagrado en el Art. 168º que es la garantía institucional de la existencia misma del régimen municipal.- Al no contar con la correspondiente autonomía financiera los municipios en general y, el nuestro de la Capital en particular, están expuestos a sucumbir institucionalmente.- Al no poder cumplir con sus fines, su propia existencia está en riesgo, su destino no está en manos de quienes los gobernamos legítimamente sino de la autoridad central que, discrecionalmente, le pone precio a la comunidad de que se trate conforme a su propio arbitrio.-
Asimismo, con el incumplimiento legal, se menoscaba el sistema republicano de gobierno consagrado en el Art. 2º de la C.P. al no mantener el necesario equilibrio que debe mediar entre las distintas Funciones del Estado (Art 4º).- La Función Municipal, al no contar con los recursos que le son propios, ha caído en la minusvalía institucional produciéndose con ello la ruptura del mismo régimen republicano de gobierno que solo la expedita intervención de la Función jurisdiccional puede restañar.- Sin la autonomía financiera que garantice un esquema integrado de federalismo fiscal, los municipios van continuar siendo verdaderos rehenes del poder político y financiero concentrado en la Función Ejecutiva.-
Por otra parte, al violentar la autonomía local se violenta la base misma de la estructura democrática del poder: no se permite un mayor desarrollo del ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos y control por parte de los mismos de la gestión comunal condiciones básicas de una democracia efectiva.- En definitiva se vulnera el régimen democrático de gobierno (Art. 2º de la C.P.).- En el orden nacional, se han vulnerado los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional.-
V - DERECHOS TUTELADOS – Con el nuevo Art. 43º de la C.N., las dudas sobre a la amplitud con que debía ser concedido el amparo como remedio procesal en cuanto a cuales eran los derechos tutelados por este instituto, han sido disipadas positivamente.- La constitucionalidad del amparo ha consagrado una fórmula amplia incluyendo la protección de derechos y garantías reconocidos por la constitución, tratado o ley a excepción de la tutela de las restricciones o ataques a la libertad ambulatoria, reservadas para un instituto propio como es el “habeas corpus”.-
Este, es el criterio que ha adoptado el Tribunal Superior, es decir el de justificar la procedencia del amparo en el caso de una violación constitucional por lo que, para el hipotético caso del rechazo formal de este planteo desde esta perspectiva, dejamos desde ya planteada la reserva del caso federal por arbitrariedad manifiesta.-
En el caso concreto, se procura el respeto irrestricto hacia la Función que represento en cuanto a su autonomía institucional, política y financiera de reconocimiento y consagración constitucional que se ve seriamente afectada al no poder contar con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines a pesar del específico mandato legal vigente desde el año 2007 en el que recobraron su vigencia las leyes 8067 y 8089.-
Es cierto que, prioritariamente, nuestro reclamo tanto político como judicial, siempre ha sido el pedido de la sanción de la ley de coparticipación tal cual lo prevée nuestra C.P. en su Art. 168°, pensando en ella no como una solución financiera únicamente sino más bien como una necesidad del mismo régimen republicano de gobierno al que, seguramente tal como lo podrá apreciar este Tribunal, hay que cuidar y resguardar urgentemente:-
Seguramente también, la sanción de la ley de coparticipación hubiera restaurado todos los incumplimientos que venimos denunciando pero, ciertamente, por la misma necedad del autoritarismo imperante, ello no ha acontecido.- Lo cierto, es que la asignación de los fondos existe, las normas están vigentes y está cumplida desde el año 2007, la condición que suspendía la aplicación de las leyes 8067 y 8089.-
En nuestra triste historia institucional, desde el mismo advenimiento de la democracia (valga la paradoja), es lo que ha sucedido sistemáticamente.- Los gobiernos comunales, a pesar de sus estatus autonómicos consagrados en una constitución sin parangón en nuestro país en esta temática de las autonomías municipales, han quedado sujetos a la discrecionalidad, voluntad y autoritarismo del poder de turno.-
Sabido es que, contar con la porción coparticipable mediante el instrumento jurídico pertinente, no solo implica asegurar un porcentual preestablecido de la masa coparticipable que le da previsibilidad a la gestión sino también, y lo que es vital para la vida institucional de los municipios, contar con la automaticidad que entre otras cosas, otorga seguridad política e impide el ejercicio disciplinante de los gobiernos centrales.-
Si nos remontamos a los gobiernos del ex Gobernador Maza, ya con la grosera justificación de una nueva ley de coparticipación federal se obviaba la sanción de la ley de coparticipación municipal y, mediante un perverso esquema de acuerdos financieros, se soslayada tramposamente la obligación constitucional.- Aquella flagrante violación constitucional fue denunciada mediante este instrumento tan vilipendiado del amparo sin que, hasta el momento, exista pronunciamiento alguno no obstante el tiempo transcurrido y los reclamos efectuados.-
En la actualidad entonces, este ya endémico ejercicio violatorio de la constitución, ha sido profundizado.- Ya ni siquiera se cumplen los acuerdos financieros con los que, amañada e injustificadamente se postergaba la sanción de la ley de Coparticipación Municipal.-
Así se ha consolidado el avasallamiento a los municipios y, hoy, a muchos años de haberse originado la obligación legal se pone de manifiesto, una vez más, el disciplinamiento político que somete a los ciudadanos de la capital a vivir en condiciones de habitabilidad cada vez más precarias, degrada y corroe además, el mismo sistema republicano y democrático de gobierno.-
VI – PRUEBA – Se ofrecen como elementos de convicción: 1- Documental: A) Copia del Decreto (I) Nº 1/2011 y copia del acta de asunción con lo que se acredita la personería; B) Copia del cuadro de evolución de la Coparticipación Federal.- 2- Informativa: Del Ministro de Hacienda a fin de que informe en el mismo plazo establecido para el informe previsto en el Art. 383° del C.P.C. : a) las razones por las que no dio cumplimiento a las obligaciones presupuestarias establecidas en las leyes 8067 y 8089; b) como evolucionó la provisión de los Fondos extra-coparticipables por parte de La Nación a partir del año 2007; c) Como evolucionó desde el año 2007 a la fecha la coparticipación federal.-
VII – MEDIDA CAUTELAR- Que la verosimilitud del derecho se configura con el mismo incumplimiento, sistemático, arbitrario y caprichoso en el que viene incurriendo el Gobierno Provincial respecto de las leyes 8067 y 8089, impidiendo al municipio administrar los recursos que por ley le corresponden, necesarios para realizar un adecuado esquema de financiamiento y responder así a las demandas de los ciudadanos en materia de servicios públicos.- Que asimismo, es de consignar que existe peligro en que la demora de la resolución de la presente causa, cause el agravamiento en la prestación de los servicios esenciales a los cuales urge atender inmediatamente sin esperar a la sentencia de los presentes, cuestión que, por las particulares características del caso podría demorar más allá de los plazos procesales y tornaría irreparable el perjuicio que a la ciudad se le podría ocasionar.- Tales condiciones nos lleva a solicitar que con el auto de admisibilidad de la acción planteada y, hasta tanto se dicte la sentencia, se imponga una medida cautelar consistente en el libramiento de un monto mensual en concepto de gastos de funcionamiento por la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) independiente de lo que actualmente se percibe por el mismo concepto.-
Que dicho monto es, a simple vista, sustancialmente inferior a los que le correspondería al Municipio si se hubiera aplicado la cláusula de actualización prevista en el Art. 3° de la ley 8067 conforme surge del cuadro de evolución de la Coparticipación Federal que se adjunta.- Cabe solicitar asimismo, que este monto no sea afectado para cualquier mejora salarial que establezca la provincia para los empleados públicos en general y en particular para los empleados municipales.-
Finalmente y, en lo que hace a la contracautela, solicito se exima de presentarla en consideración del carácter de mi representada y en virtud de la excepción dispuesta en el art 88 inc. 1.-
IX RESERVA DEL CASO FEDERAL – Para el hipotético caso de un resultado adverso, formulamos expresa reserva de ocurrir por vía del Art. 14º de la Ley 48 ante la Corte Suprema por violación de la Constitución Nacional (Art. 5º y 123º) como asimismo por arbitrariedad por constituir el fallo en cuestión un absurdo jurídico conforme la doctrina elaborada al respecto por el alto Cuerpo.-
X – DERECHO – Son de aplicación al presente caso, las siguientes normas: ley 8067, 6089 y 8149, artículos 5º, 123º y 43 de la C.N, los artículos 2º, 4º, 28, 168º, 173º de la C.P. y artículo 379 sus conc. y correlativos del C.P.C..-
XI - PETITORIO – Por lo expuesto, solicito: 1- Me tenga por presentado y con domicilio legal constituido.- 2- Por deducida acción de amparo por incumplimiento de las leyes 8067 y 8089.- 3- luego del Trámite de rigor, haga lugar a la acción de amparo deducida librando mandato de ejecución a fin de que se cumpla con las leyes en cuestión, especialmente ordenando la inmediata actualización de los fondos mensuales asignados al municipio en la ley 8067 y ordenando se instrumente consensuadamente los montos adeudados por la Provincia.-- 4- Previo, haga lugar a la cautelar solicitada hasta tanto se resuelva el planteo deducido.--
SERA JUSTICIA.-

RICARDO CLEMENTE QUINTELA
INTENDENTE

Fuente: Municipalidad de La Rioja

URL NOTA: http://www.lariojamunicipal.com.ar/index.php?modulo=notas&accion=ver&id=20151